Promoción y Divulgación en el Comercio Electrónico de Productos Derivados del Tabaco
Dentro de la legislación marco que encontramos en Colombia, se cuenta con el antecedente más importante que consiste en el convenio marco de la OMS – ley 1109 de 2006 para el control de tabaco. Allí, las partes declaran que una prohibición total de la publicidad, promoción y patrocinio del tabaco, reduciría el consumo del mismo en la población, permitiría proteger a los menores de edad y a la población no fumadora. De otro lado, la ley 1335 de 2009 en sus artículos 16 y 17, establece claras prohibiciones en las acciones de promoción y patrocinio.
De acuerdo a lo anterior, es claro que en Colombia no es libre la venta y distribución de tabaco, algunas de las acciones que tomó el estado de acuerdo a ello, fueron:
- Prohibir la venta de productos de tabaco y sus derivados a menores de 18 años.
- Obligar a vendedores y expendios de productos de tabaco y derivados a indicar en un anuncio claro y destacado en el interior de su local, establecimiento o punto de venta de la prohibición a los menores de edad.
- Prohibir el uso de máquinas expendedoras o dispensadores mecánicos en donde haya acceso a menores de edad.
- Prohibir la fabricación e importación de cigarrillos en cajetillas o presentaciones que contengan menos de diez unidades.
- Prohibir la venta por unidad de tabaco y derivados.
- Prohibir fabricación y comercialización de dulces, refrigerios, juguetes o cualquiera que tenga forma de tabaco y resulten atractivos a menores.
- Prohibir su consumo en: discotecas, casinos, bares, zonas comunes, salas de espera, etc.
- Prohibición de acciones de promoción y patrocinio del tabaco y sus derivados
Para resaltar un poco más las restricciones en la divulgación, promoción y publicación de este tipo de productos veamos el texto exacto de las normas:
ARTÍCULO 14. CONTENIDO EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DIRIGIDOS AL PÚBLICO EN GENERAL. Ninguna persona natural o jurídica, de hecho o de derecho podrá promocionar productos de tabaco en radio, televisión, cine, medios escritos como boletines, periódicos, revistas o cualquier documento de difusión masiva, producciones teatrales u otras funciones en vivo, funciones musicales en vivo o grabadas, video o filmes comerciales, discos compactos, discos de video digital o medios similares. PARÁGRAFO. Los operadores de cable, los operadores satelitales y los operadores de televisión comunitaria que estén debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Televisión, a través de licencia, no permitirán la emisión en Colombia de comerciales o publicidad de tabaco producida en el exterior. Las sanciones serán las mismas previstas en la presente ley.
ARTÍCULO 15. PUBLICIDAD EN VALLAS Y SIMILARES. Se prohíbe a toda persona natural o jurídica la fijación de vallas, pancartas, murales, afiches, carteles o similares móviles o fijos relacionados con la promoción del tabaco y sus derivados.
ARTÍCULO 16. PROMOCIÓN. Prohíbase toda forma de promoción de productos de tabaco y sus derivados.
ARTÍCULO 17. PROHIBICIÓN DEL PATROCINIO. Prohíbase el patrocinio de eventos deportivos y culturales por parte de las empresas productoras, importadoras o comercializadoras de productos de tabaco a nombre de sus corporaciones, fundaciones o cualquiera de sus marcas, cuando este patrocinio implique la promoción, directa o indirecta del consumo de productos de tabaco y sus derivados.
Estas regulaciones aluden a la promoción y venta de los productos derivados del tabaco, incluyendo cualquier medio de difusión y divulgación e incluso estas medidas, han sido declaradas exequibles por parte de la Corte Constitucional en sentencias C665 DE 2007 y C830 de 2010.
Posteriormente se expidieron circulares como la 5 y 11 de 2012 de la Superintendencia de Industria y Comercio, donde esta entidad pretendió en razón a la legislación que operaba en ese entonces, regular de algún modo la manera de exhibición en los establecimientos públicos de los productos derivados del tabaco, definiendo parámetros para hacerlo. Asimismo, impartió instrucciones a los propietarios y administradores de establecimientos de comercio donde se venda tabaco y sus derivados como los cigarrillos, para lograr la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, en especial las relativas a la prohibición de la publicidad de tales productos, sin embargo posteriormente tuvo que dejar sin efectos dichas circulares.
Teniendo presente entonces la regulación de los artículos arriba citados, en los términos de los mismos, fijar imágenes en la página web de una empresa para promocionar este tipo de productos, desconocería los fines que se quisieron implementar con esta regulación:
- Impedir acceso fácil a estos productos frente a los menores de edad y población no fumadora
- Abandono de dependencia del tabaco del fumador
- Regulación de la Promoción y publicidad
- Restricción sobre el uso de incentivos directos o indirectos que fomenten la compra de productos de tabaco
- Prohibición de pro- mocionar productos de tabaco en medios de comunicación
- Prohíbe la fijación de vallas, pancartas, murales, afiches, carteles o similares.
Para complementar lo anterior, el Alto Tribunal señaló:
“……la prohibición de la publicidad y promoción de productos de tabaco y la limitación intensa del patrocinio por parte de las empresas que lo producen es expresión del principio de solidaridad. La innegable restricción de las libertades económicas que aparejan las proscripciones descritas busca cumplir con finalidades sociales de primer orden, como es la conservación de la salud pública y el medio ambiente. El ordenamiento jurídico, según se ha expuesto, consiente la producción y comercialización de un producto intrínsecamente nocivo para la integridad física y el ambiente, pero restringe en alto grado la posibilidad que su consumo sea promovido directa o indirectamente. Ello con el único propósito de desincentivar (más no prohibir) su uso y, de esta manera, incidir negativa- mente en los ingentes costos sociales que se derivan de las enfermedades y demás efectos dañinos que se generan del consumo de tabaco. Sobre el particular debe insistirse que este costo social se ve aumentado por la naturaleza de las dolencias asociadas al consumo de tabaco, en tanto causa de mortalidad estadísticamente apreciable, como bien lo documentaron varios de los intervinientes en el presente proceso…”
En consecuencia, no se sugiere incluir productos derivados del tabaco en el comercio electrónico pues podria considerarse un tipo de divulgación o promoción que va en contra de las finalidades dispuestas por las prohibiciones vigentes para este tipo de productos.