Competencia Jurisdiccional en la Efectividad de la Garantía Legal
Las acciones jurisdiccionales para la protecciòn del consumidor de acuerdo a la ley 1480 de 2011, son tres; la primera posibilidad la tenemos en las acciones populares y de grupo; la segunda en las de responsabilidad por producto defectuoso; y la tercera, es la acciòn de protección al consumidor donde de acuerdo al numeral 3 del artículo 56 de la ley 1480 de 2011, se decidirán los asuntos contenciosos por vulneraciòn de las normas de protección del consumidor, originados en la aplicaciòn de normas de protecciòn contractual; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; reparaciòn de daños causados a los bienes en la prestación de servicios y la reparación de daños causados por información o publicidad engañosa.
Es de anotar que frente a la efectividad de la garantía a través de la acción por protección al consumidor, no puede repararse más que en términos de garantía, esto es responer adecuadamente por la falla del producto o sustituir el bien o devolver el dinero del producto. Lo anterior de ninguna manera quiere decir que el consumidor no va poder obtener los daños adicionales causados, sino que este no sería el tipo de acción para obtenerlo, asi que los daños ocasionados como consecuencia de la falla del producto, pueden ser reparados también a través de acción de responsabilidad civil ante el juez civil.
Frente a la acción de protección al consumidor propiamente dicha, la ley 1480 de 2011 ha establecido facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio a prevenciòn para conocerlas, pues también podrá ser competente el juez civil; su jurisdicción es en todo el territorio nacional y para ello utiliza herramientas virtuales y de fácil acceso a los consumidores, es decir, que sin lugar a verificar dónde se configuró la relación de consumo como regla de competencia, la entidad podrá conocer de cualquier asunto en materia de protección al consumidor que sea puesto en su conocimiento.
De acuerdo al artículo 116 de la Constitución Política de Colombia que dispone que de manera excepcional la ley podrá atribuir función jurisdicccional en materias precisas a las autoridades administrativas, debiendo tales facultades estar debidamente detalladas como sucedió en el artículo 24 del Código General del Proceso que se refirió expresamente a esto:
“Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas.
Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre:
a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor.
…”
Lo anterior en concordancia con el arti culo 24 del Código General del Proceso que consagra la facultal de que autoridades administrativas ejerzan de manera excepcional facultades jurisdiccionales. Adicionalmente, dichas entidades conocerán a prevención los asuntos que les han sido encomendados por las mismas vias y rituales que los jueces pero siempre observando la naturaleza de la accion de protección al consumidor y los requisitos adicionales que traen los articulos 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011, entre los que encontramos por ejemplo la reclamación directa ante el productor o proveedor previa interposición de la demanda.
En consecuencia, de acuerdo a las facultades excepcionales otorgadas por la ley, la Superintendencia de Industria y Comercio puede conocer a prevención de los asuntos en los cuales se encuentra una violación a los derechos de los consumidores, teniendo para ello que definir si se encuentra ante la existencia de una relación de consumo y si las pretensiones del proceso apuntan a una vulneración derivada de dicha relación, puesto que si desborda la misma, deberá solo estudiar lo que tenga que ver con la protección al consumidor. Adicionalmente, entratandose de la garantía legal, no puede ordenar la reparación de perjuicios adicionales que se encuentren acreditados, sino solo lo correspondiente a la garantía legal como está comprendida en el estatuto desde el articulo 7 y siguientes y en el Decreto 735 de 2013.